Nuestra carta fundamental establece que la política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y la maternidad responsables; reconoce el derecho de las familias a decidir; en tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios que no afecten la vida o la salud; es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos; los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres; todos los hijos tienen iguales derechos y deberes; está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.
Este texto constitucional contiene conceptos que debemos desarrollar: Política Nacional de población, Paternidad y maternidad responsables (educación e información), Deberes y derechos de los padres (alimentación, educación y seguridad), Deberes de los hijos (respeto y asistencia), Igualdad de los hijos, Prohibición de toda referencia al estado civil de los padres y a la naturaleza de la filiación.
La Política Nacional de Población resulta siendo una antinomia dentro del texto constitucional, dado que por un lado consagra derechos y libertades fundamentales (ideales del liberalismo) y por el otro lado dispone la intervención del Estado en un ámbito eminentemente privado de la intimidad de los individuos (la procreación); el constituyente se guio por el mito de la planificación poblacional, una de las características de la modernidad o de la pretendida postmodernidad, razón por la cual consideró que el Estado debe intervenir para hacer efectiva esa planificación, consagrando a la llamada Política Nacional de Población; ésta consiste en una conducta positiva, predeterminada e intencional del Estado en relación con la población de un país, sea para aumentarla o reducirla; en algún momento estas políticas propiciaron el crecimiento demográfico; actualmente, se privilegia la tendencia antinatalista. El texto en mención, es objeto de desarrollo constitucional a través de normas de menor jerarquía que procuren especificar esta disposición constitucional, por ende, robusta y permanente.
Nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la información sobre los distintos métodos anticonceptivos se constituye en el presupuesto básico para el ejercicio de los derechos reproductivos; que también es un auténtico principio constitucional que obliga al Estado a brindar la información necesaria para que tanto la paternidad y maternidad se desarrollen en condiciones de responsabilidad, obligando a que las personas asuman a conciencia las implicancias y la trascendencia de traer un hijo a la sociedad. En consecuencia, el derecho a la información sobre los métodos anticonceptivos constituye una forma de concretizar el principio de dignidad de la persona humana y forma parte de los elementos esenciales de una sociedad democrática, porque posibilita el ejercicio de los derechos sexuales de modo libre, consciente y responsable.
En 1989, el Reino Unido aprueba la Children Act (Ley de la Infancia), donde se acuña el término “responsabilidad parental”, recogido por la doctrina y las diversas legislaciones, y que está referido al conjunto de derechos y deberes del padre y/o la madre en cuanto a la persona y/o bienes de sus hijos menores de edad; la legislación internacional sobre la materia establece el equilibrio de responsabilidades entre los padres y el Estado, haciendo hincapié en el apoyo del Estado a los padres en el desempeño de sus responsabilidades; asimismo, precisa que los padres tienen la principal responsabilidad de asegurar el interés superior del niño como su “preocupación básica”; si los padres no pueden dar cumplimiento a sus responsabilidades, el Estado deberá intervenir para garantizar los derechos y necesidades del niño. En diversos países, el texto constitucional asigna derechos y deberes a los padres en relación con sus hijos; en el nuestro, es un derecho-deber de los padres el cuidado y la educación de los hijos, así como su alimentación y seguridad.
En la época prehispana, no había estigmatización de los hijos, cualquiera fuera su procedencia; durante la época colonial, bajo concepciones religiosas, se implantaron clasificaciones y distinciones a los hijos según su origen, lo que tenía repercusiones inclusive patrimoniales; ya en la república, con la codificación, se importaron modelos europeos que enfatizaron la distinción de los hijos nacidos al margen de la institución matrimonial. Con el devenir, hemos ido borrando de nuestras normas la distinción y clasificación, dejando en el olvido calificativos tan denigrantes como: natural, bastardo, adulterino, ilegítimo, incestuoso, nefario, sacrílego, máncer, etc. La norma constitucional es clara: no debe haber discriminación de ninguna clase, pues no puede marcarse la existencia de un menor o una persona desde su nacimiento.
Escribe: Willy Ramírez Chávarry – abogado y periodista