Nuestra carta fundamental consagra el derecho de toda persona a la libertad y seguridad personales; en consecuencia, nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o el término de la distancia; estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas; en tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales; deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
Se trata, como reza el título, del principio de legalidad de la detención, el mismo que establece que en nuestro Estado peruano la posibilidad de detención ha sido reservada a los órganos jurisdiccionales y a la Policía Nacional en los casos previstos legalmente.
En el desarrollo de los principios que garantizan el derecho a la libertad y seguridad personales, hemos ido observando una profusa normatividad destinada a garantizar a las personas el máximo de libertad posible; de esta manera, se pueden distinguir diversos aspectos de la libertad, siendo necesario el establecimiento de cánones constitucionales precisos para cada situación. Hemos ido descubriendo, también, que la libertad personal es un derecho de difícil precisión, habida cuenta que en éste se concentran infinidad de supuestos y posibilidades de actuación de la persona y que válidamente pueden ser identificados como derechos autónomos; este cardinal derecho implica que el sistema jurídico promueve el máximo de libertad posible, de modo que en la tensión entre la libertad personal y el interés general en la detención, opta por una ponderación dirigida a evitar –inclusive en casos extremos- un sacrificio total de la primera.
Del texto constitucional colegimos el establecimiento de una reserva judicial en favor de la libertad individual; es decir, resulta indispensable el mandamiento escrito de una autoridad judicial competente, obviamente con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, para que una persona pueda ser detenida; la actuación de las autoridades debe estar sujeta a las prescripciones normativas, esta es la esencia del Estado de Derecho. Sin embargo, nuestras autoridades -en su actuar- muchas veces vulneran este principio, cayendo en la ilegalidad o en la arbitrariedad de la detención; la ilegalidad del acto, es consecuencia de la no observancia de las prescripciones normativas, mientras que la arbitrariedad denota uso indebido de las facultades y competencias; dicho de otra manera, en el primer supuesto: nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal); en el segundo supuesto: se está en la presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención por causas y métodos que, aún calificados de legales, pueden considerarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o desproporcionados.
La flagrancia proviene del latín flagrans y significa lo que se está ejecutando; su concepto jurídico implica la relación entre el hecho y el delincuente; no puede haber flagrancia en virtud solamente del hecho objetivo, es necesaria la presencia del delincuente; la detención en flagrancia viene a ser el acto por el cual una persona, sin existir orden del juez, es detenida por ser sorprendida en el momento mismo en que está cometiendo un delito (in fraganti) o bien cuando se halla en un estado declarado equivalente por la ley. Una garantía adicional que encontramos en el texto bajo elucidación establece que las personas privadas de su libertad sean puestas inmediatamente a disposición de la autoridad competente, estableciendo el plazo máximo de veinticuatro horas o el término de la distancia, en el caso de las localidades alejadas; cuando se trate de delitos de terrorismo, espionaje y narcotráfico, el plazo se extiende hasta quince días.
A modo de conclusión, una privación de la libertad, por momentánea que sea, requiere mandato previo de una autoridad judicial competente; una detención policial por flagrancia no puede exceder de veinticuatro horas. De esta manera se ha establecido la reserva judicial de la detención, la misma que protege a las personas frente a sujetos inconstitucionalmente inhabilitados que pretendan coartar el consagrado derecho fundamental a la libertad.
Escribe: Willy Ramírez Chávarry – abogado y periodista