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Derecho al agua potable

Nuestra carta fundamental establece que el Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable; el Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos; el Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural y esencial y, como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación; su dominio es inalienable e imprescriptible. Este artículo (7-A) fue incorporado por la Ley N.º 30558 “Ley de reforma constitucional que reconoce el derecho de acceso al agua como derecho constitucional”, publicada el 22 de junio de 2017.

Si bien el derecho al agua no está reconocido explícitamente como un derecho humano independiente en los tratados internacionales, existen normas internacionales de derechos humanos que comprenden obligaciones específicas en relación al acceso al agua potable. Los Estados están obligados a garantizar a todas las personas el acceso a una cantidad suficiente de agua potable para el uso personal y doméstico, que comprende el consumo, el saneamiento, el lavado de ropa, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica; por otro lado, tienen la obligación de asegurar progresivamente el acceso a servicios de saneamiento adecuados, como elemento fundamental de la dignidad humana y la vida privada pero también que se protejan la calidad de los suministros del agua potable.

Recordemos que sin agua no hay vida posible; se trata de un derecho humano personalísimo urbi et orbi, erga omnes, que debe ser acatado por cualquier sociedad y por todo Estado.

Revisando la historia, podemos encontrar el principal antecedente filosófico del derecho humano al agua. En la antigua Grecia, Tales de Mileto (siglo V a.C.) estableció que el agua es el principio de todo y de la materia, de la cual ha surgido toda la cosmovisión del mundo y de todo lo existente; posteriormente, Platón y Aristóteles dejaron establecido que Océano y Tetis eran los padres y creadores de toda la generación de los griegos, desarrollándose así un culto masivo al agua y a los recursos hídricos. Ya en el plano de la filosofía jurídica, los seres humanos poseemos derechos fundamentales por tener la dignidad -o calidad- de persona humana.

En el caso del acceso al agua potable, debemos entender que el mismo nace también de otros valores como es el caso de la dignidad humana. Los tratadistas sostienen que los derechos fundamentales son inherentes a la dignidad humana, por ende, no deben prescribir, embargarse ni mucho menos ninguna norma jurídica será creada sino para protegerlos y promover el goce y el cumplimiento de los mismos; en otras palabras, el derecho al agua potable no prescribe nunca, tampoco se puede renunciar al mismo, ni puede ser embargado.

Nuestro Tribunal Constitucional, en el año 2007, a través de una sentencia histórica, consagró el derecho al agua potable como un derecho constitucional no enumerado de naturaleza positiva o prestacional, delimitando los supuestos mínimos que debe cumplir el Estado para su efectivo cumplimiento: I) el acceso, creando directa o indirectamente (concesiones), condiciones de acercamiento del recurso hídrico a favor del destinatario; II) la calidad, obligación de garantizar condiciones plenas de salubridad, así como la necesidad de mantener en óptimos niveles los servicios e instalaciones con las que el mismo ha de ser suministrado; y, III) la suficiencia, el recurso natural debe ser dispensado en condiciones cuantitativas adecuadas que permitan cuando menos satisfacer las necesidades elementales o primarias de la persona, como las vinculadas a los usos personales y domésticos o incluso aquellas referidas a la salud, pues de estas depende la existencia de cada individuo.

Como vemos, diez años después se introduce expresamente el derecho al agua potable en nuestra Carta Magna. Debemos tener en cuenta que la protección constitucional está delimitada para el derecho al agua potable, esto es, para el recurso hídrico que ha sido materia de tratamiento previo y que será destinado al consumo humano, de modo prioritario; el texto en glosa deja pendiente un reconocimiento amplio del derecho al agua, algo que en otros Estados ya está plenamente reconocido. Por otro lado, se resalta la progresividad y universalidad, de modo expreso, cuestión que ratifica su naturaleza de derecho social, cuya característica “prestacional” ya había venido siendo planteada por el Tribunal Constitucional, lo que no debe entenderse -en lo absoluto- como una característica de inferioridad respecto a otros derechos fundamentales.

Escribe: Willy Ramírez Chávarry – periodista y abogado

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