Nuestra carta fundamental consagra el derecho de toda persona a la libertad y seguridad personales; en consecuencia, nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley; la autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida. Se trata, básicamente, del derecho o la prohibición de no ser incomunicado.
Toda persona, a pesar de su detención, tiene el derecho a comunicarse con sus familiares, amigos o abogados; al respecto, no existe una norma que establezca cuánto tiempo o cuántas veces pueda reunirse con ellos; dependerá de que durante la visita se mantenga la calma, no se genere desorden y que no se estén llevando a cabo diligencias que requieren su presencia. El texto constitucional establece la reserva legal; en ese sentido, el Código Procesal Penal establece que se permite la incomunicación en caso de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, o por un delito sancionado con pena superior a los seis años, previa autorización del juez y por un plazo no mayor a los diez días o el plazo que dure la detención, lo que ocurra primero.
Se debe precisar que, incluso con la orden judicial de incomunicación, no se puede restringir el derecho a la defensa; quiere decir que, la incomunicación no impide las conferencias en privado entre el abogado defensor y el detenido, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas.
El derecho bajo glosa no constituye un derecho absoluto, es susceptible de ser limitado; la salvedad procede, excepcionalmente, en los casos indispensables y siempre que con ello se persiga el esclarecimiento de un delito, considerado como muy grave; por su parte, nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que cuando la Constitución alude a la existencia de un “caso indispensable”, con ello exige la presencia de una razón objetiva y razonable; no obstante, sea cual fuere esa base objetiva y razonable, tal incomunicación no puede practicarse para otros fines que no sean el esclarecimiento de un delito, en la forma y plazo que la ley establezca; en el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresa que la incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que si bien la Carta fundamental no indica expresamente quién es la autoridad competente para decretar la incomunicación, el Tribunal Constitucional ha establecido que ella debe efectuarse necesariamente por el juez penal, por tratarse de una medida limitativa de un derecho fundamental.
El derecho a no ser incomunicado constituye una garantía de la que goza el consagrado bien jurídico libertad personal, el mismo que cuenta con una gran protección especial, conforme hemos ido viendo en el ejercicio exegético del inciso 24 del artículo 2º de nuestra ley fundamental; siendo unos de los bienes jurídicos más preciados, su relación e interdependencia con otros derechos fundamentales es aún mayor; por ejemplo: sin libertad, una persona no podría ejercer sus derechos políticos, como elegir y ser elegido; una persona privada de su libertad no podrá ejercer su derecho a la propiedad, comprar o vender un bien mueble o inmueble.
Sin duda, la libertad personal como derecho fundamental exige, en mayor medida, un tratamiento especial; sin embargo, en la realidad, la libertad de las personas siempre se encuentra en discusión y a merced de la actividad procesal; resulta muy necesario el conocimiento -a profundidad- de los derechos y libertades fundamentales.
Escribe: Willy Ramírez Chávarry – Abogado y periodista