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Incapacidad temporal presidencial

Lo que pasa es que estamos acostumbrados a usar la Constitución solo cuando nos conviene, y no cuando nos corresponde.

La hospitalidad y las formas democráticas de El Comercio permiten estas líneas de amical discrepancia con parte de lo expresado, en esta tribuna, por el dilecto colega Natale Amprimo. Él sostuvo enfáticamente que, ante la situación planteada por la presidenta de hacerse una intervención quirúrgica, no tenía obligación de comunicarlo al Congreso, ya “que nuestra Constitución […] no contiene obligación alguna del presidente de la República de comunicar que va a enfrentar una situación en la que estaría imposibilitado de desempeñar los derechos y deberes de su cargo”. Y mordaz, como casi siempre, señala que quienes han hecho esa atingencia no hemos reparado bien en lo que dice la Constitución.

Todo indicaría, más bien, que en ese punto la cosa sería al revés. Tal parece que no se supo, o no se quiso, leer bien lo que dice la Constitución. A saber: “Artículo 114°. El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por: incapacidad temporal del presidente, declarada por el Congreso […]”. Entonces, para la Constitución existe un supuesto de “incapacidad temporal” de quien ejerce la Presidencia de la República –sea voluntaria por una cirugía o sea fortuita–, que necesariamente se debe comunicar al Congreso para que declare tal situación y dé formal apertura “temporal” a la sucesión presidencial, como ordena el artículo 115° de la misma. Superada la incapacidad temporal, regresa el mandato al presidente y la nación debe marchar como ordena la Constitución.

Diferente es la cuestión propuesta por la misma Constitución cuando la declaración de incapacidad es “permanente”, pues, en tal caso, el vicepresidente completa el mandato o asume el presidente del Congreso, que debe convocar elecciones generales en un año. No interesa en este caso si la presidenta tiene o no derecho a hacerse los retoquitos estéticos que desee, ni que eso sea parte de su esfera personal o íntima; por ahí no va la cosa. Lo que interesa es si esa situación, voluntaria o fortuita, la pone al margen del cumplimiento cabal de sus funciones y deberes. Entonces, la Constitución, bien leída, sí ordena que esa “incapacidad temporal” sea puesta en conocimiento del Congreso y, al mismo tiempo, debe investir con legitimidad al sucesor “temporal”, para luego retornar la investidura al mandatario original.

Lo que pasa es que estamos acostumbrados a usar la Constitución solo cuando nos conviene, y no cuando nos corresponde. Desde 1993 ese ha sido, puntos más o menos, la moda presidencial, y tendemos a minimizar los deberes y obligaciones constitucionales cuando se trata de relacionarse con los otros poderes del Estado. Precisamente el equilibrio de poderes ordena, señala y enseña, aquí y en EE.UU., que el Congreso sea comunicado de una real o potencial “incapacidad temporal” del ejercicio del poder del presidente a fin de que tome las providencias constitucionales del caso. Al final de cuentas, el gobierno, en un esquema semi presidencial o semi parlamentario como lo diseña la Constitución de 1993, debiera hacerse al alimón entre las facultades del Ejecutivo y las del Congreso.

Fuente: El Comercio – Aníbal Quiroga León es Decano de la Facultad de Derecho de la UCV

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